16 Mar
administrador con su patrimonio personal
Responsabilidad de administradores en 2026: cuándo puede responder el administrador con su patrimonio personal
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    La responsabilidad del administrador no nace por cualquier problema de la empresa

    En el tráfico mercantil es frecuente que socios, acreedores e incluso administradores identifiquen de forma automática la crisis de una sociedad con la responsabilidad personal del órgano de administración. Sin embargo, esa equivalencia no es correcta. El administrador no responde con su patrimonio personal por el simple hecho de que la empresa atraviese dificultades, incumpla un contrato o incluso resulte insolvente. La responsabilidad del administrador exige presupuesto legal, encaje normativo y, según la vía ejercitada, determinados elementos de imputación.

    El régimen societario distingue, de forma principal, entre la responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas sociales. La primera exige la concurrencia de un daño y su imputación al administrador por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al cargo. La segunda se articula como una responsabilidad solidaria por deuda ajena cuando, existiendo causa legal de disolución, el administrador no activa en plazo los mecanismos legalmente exigidos para reaccionar frente a esa situación.

    Por tanto, la pregunta correcta no es si la sociedad debe dinero o si ha entrado en pérdidas, sino si el administrador incumplió alguno de los deberes legales que le incumbían en ese momento y si de ese incumplimiento deriva una responsabilidad jurídicamente exigible.

    Responsabilidad por daños: artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital

    El artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa. Añade, además, que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos.

    Este precepto es la base de la acción social y de la acción individual de responsabilidad. La acción social opera cuando el daño se proyecta directamente sobre el patrimonio de la sociedad. La acción individual, por el contrario, se articula cuando el perjuicio recae directamente sobre un socio o sobre un tercero, incluido un acreedor social.

    Ahora bien, ni toda irregularidad genera responsabilidad indemnizatoria ni cualquier incumplimiento formal basta por sí solo para condenar al administrador. La jurisprudencia exige, con carácter general, la concurrencia de una conducta antijurídica, un daño efectivo, un vínculo causal y un juicio de imputación culpabilística. Precisamente por ello, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que el mero impago de una deuda social no activa automáticamente la acción individual contra el administrador.

    Responsabilidad por deudas sociales: artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital

    La otra gran vía de exposición patrimonial del administrador es la prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Aquí no se trata ya de indemnizar un daño causado mediante una conducta ilícita concreta, sino de una responsabilidad legal por deudas sociales cuando la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución y el administrador no cumple en plazo sus deberes de reacción.

    El artículo 367.1 establece que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, o desde la aceptación del cargo si el nombramiento es posterior, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o los acuerdos necesarios para la remoción de la causa, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de dicha causa. Lo mismo sucede si, no constituida la junta o habiendo acordado esta en contra de la disolución, el administrador no solicita la disolución judicial en el plazo legal.

    La norma añade una presunción relevante: salvo prueba en contrario, las obligaciones reclamadas judicialmente se presumirán posteriores a la causa de disolución o, en su caso, a la aceptación del cargo. Eso desplaza una parte importante de la carga probatoria y explica por qué este tipo de acciones tienen una enorme relevancia práctica en reclamaciones de acreedores.

    Causa de disolución, insolvencia y deber de reacción del administrador

    Una de las situaciones más delicadas es la concurrencia de causa de disolución por pérdidas y situación de insolvencia. Tradicionalmente se planteaba la duda de si el administrador debía promover la disolución, solicitar el concurso o ambas cosas. La evolución normativa y jurisprudencial ha ido aclarando que, cuando concurren simultáneamente ambas situaciones, los instrumentos concursales o preconcursales orientados a la conservación de la empresa deben tener preferencia sobre la mera disolución liquidatoria.

    La reforma introducida por la Ley 16/2022 modificó los artículos 365 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital para coordinar mejor la causa de disolución con los mecanismos concursales y preconcursales. En particular, el artículo 367.3 exime al administrador de responsabilidad por deudas posteriores si, dentro del plazo de dos meses desde la causa de disolución o desde la aceptación del cargo, comunica al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o solicita la declaración de concurso de la sociedad.

    Qué dice la jurisprudencia reciente

    La jurisprudencia reciente consolida varias ideas de gran valor práctico. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 ya indicó que, declarada la insolvencia, el cauce adecuado no es la disolución societaria, sino la activación de los mecanismos concursales. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 subrayó que el administrador responde solo de las deudas nacidas durante el tiempo en que ostenta efectivamente el cargo. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024 admite que, en determinados contextos, la ausencia de depósito de cuentas y otros indicios de deterioro patrimonial pueden facilitar la prueba de la existencia de causa de disolución.

    Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 23 de mayo de 2025, ha insistido en que la responsabilidad por deudas del artículo 367 se limita a las deudas posteriores a la causa de disolución y hasta la legalización de la situación. Ello confirma que no toda deuda social impagada puede derivarse contra el administrador y que el momento en que nace la obligación reclamada sigue siendo una cuestión central del litigio.

    Cómo reducir el riesgo de responsabilidad personal

    La mejor defensa del administrador empieza antes del conflicto. Resulta esencial disponer de información contable y societaria actualizada, convocar la junta dentro de plazo cuando concurra causa de disolución, estudiar sin demora si existe insolvencia y, en su caso, activar concurso o preconcurso sin esperar a que la situación sea irreversible. La pasividad es, en este ámbito, uno de los principales factores de riesgo.

    También es importante dejar trazabilidad documental de las decisiones adoptadas: convocatorias, requerimientos de información financiera, informes internos, actas y asesoramiento recibido. En una eventual reclamación, la capacidad de acreditar una actuación diligente y tempestiva puede marcar la diferencia entre la absolución y la condena.

    Preguntas frecuentes sobre responsabilidad del administrador

    No. La responsabilidad del administrador exige un presupuesto legal específico, encaje normativo, y determinados elementos de imputación. El mero incumplimiento de la empresa no basta.

    Es frecuente identificar de forma automática la crisis empresarial con responsabilidad personal del administrador. Sin embargo, esa equivalencia no es correcta. El administrador no responde con su patrimonio personal por el simple hecho de que la empresa atraviese dificultades, incumpla un contrato o incluso resulte insolvente.

    La ley distingue entre responsabilidad por daños (artículo 236 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LSC). Ambas exigen elementos específicos: en la primera, un daño concreto y actos u omisiones contrarios a ley, estatutos o deberes del cargo; en la segunda, incumplimiento de deberes de reacción ante causa legal de disolución. La pregunta correcta no es si la empresa debe dinero, sino si el administrador incumplió alguno de sus deberes legales en ese momento.

    Responsabilidad por daños (art. 236): por actos contrarios a ley o estatutos que causen perjuicio. Responsabilidad por deudas (art. 367): por incumplir deberes de reacción ante causa de disolución.

    La responsabilidad por daños, regulada en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, opera cuando un acto u omisión del administrador contrarios a la ley, estatutos o deberes del cargo cause un daño efectivo a la sociedad, a un socio o a un tercero (incluidos acreedores). Requiere concurrencia de conducta antijurídica, daño efectivo, vínculo causal y culpabilidad. La jurisprudencia exige que haya intervención dolo o culpa, aunque la culpabilidad se presume si el acto es contrario a ley o estatutos.

    La responsabilidad por deudas sociales, regulada en el artículo 367 LSC, es diferente: no exige indemnizar un daño, sino que es una responsabilidad legal solidaria por deudas sociales posteriores cuando la empresa está incursa en causa legal de disolución y el administrador incumple sus deberes de reacción (convocar junta, solicitar disolución o activar procedimientos concursales en plazo). La presunción de posterioridad de las deudas desplaza la carga probatoria hacia el administrador.

    Causa de disolución: pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto. Plazo de reacción: dos meses desde que aparece la causa. El administrador debe convocar junta para acordar disolución o remoción de la causa.

    La causa de disolución más común es la pérdida de capital: cuando las pérdidas acumuladas reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Otras causas incluyen la insolvencia, la finalización del objeto social, o causas estatutarias. El artículo 365 LSC obliga al administrador a convocar la junta general dentro de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución o desde la aceptación del cargo si el nombramiento es posterior.

    En esa junta, la empresa puede acordar la disolución voluntaria o adoptar acuerdos para remoción de la causa (por ejemplo, ampliación de capital o enajenación de activos). Si la junta no se constituye o acuerda contra la disolución, el administrador debe solicitar la disolución judicial en plazo. La pasividad o el incumplimiento de estos deberes genera responsabilidad solidaria por deudas posteriores a la causa de disolución.

    Los mecanismos concursales o preconcursales orientados a conservación de la empresa tienen preferencia sobre disolución liquidatoria. El administrador puede exonerarse de responsabilidad si activa estos procedimientos en plazo.

    Esta es una de las situaciones más delicadas. Cuando existen simultáneamente causa de disolución por pérdidas y situación de insolvencia, el administrador se enfrenta a múltiples opciones: promover disolución voluntaria, solicitar concurso de acreedores, o activar procedimientos preconcursales de negociación. La evolución normativa y jurisprudencial ha aclarado que los mecanismos concursales o preconcursales orientados a conservación de la empresa deben tener preferencia sobre la mera disolución liquidatoria, que desvanecería el valor residual.

    La Ley 16/2022 reformó el artículo 367.3 LSC para permitir que el administrador se exonere de responsabilidad por deudas posteriores si, dentro de dos meses desde la causa de disolución, comunica al juzgado la existencia de negociaciones con acreedores para reestructuración o solicita la declaración de concurso. Esto incentiva una reacción oportuna y estratégica ante la crisis.

    Salvo prueba en contrario, las obligaciones reclamadas judicialmente se presumen posteriores a la causa de disolución. Esto desplaza la carga probatoria al administrador para acreditar que la deuda es anterior.

    El artículo 367.1 LSC contiene una presunción iuris tantum de gran relevancia práctica: se presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas judicialmente al administrador son posteriores a la causa de disolución o, en su caso, a la aceptación del cargo. Esta presunción desplaza una parte importante de la carga probatoria: en vez de que el acreedor deba probar que la deuda nació después de la causa de disolución, es el administrador quien debe acreditar que la deuda es anterior.

    Para destruir esta presunción, el administrador debe aportarproeba documental clara: facturas, confirmaciones de acreedor, informes contables, o comunicaciones que establezcan inequívocamente que la obligación nació antes de la causa de disolución. Sin esta prueba, la presunción opera a favor del acreedor. Por eso resulta crucial mantener documentación detallada de fechas de deudas contraídas.

    Sí. El artículo 367 LSC establece responsabilidad solidaria entre todos los administradores que incumplen sus deberes de reacción ante causa de disolución.

    La responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC es solidaria: cualquier acreedor puede reclamar a cualquiera de los administradores por el total de las deudas posteriores a la causa de disolución, sin necesidad de agotar acciones contra otros administradores primero. Esto significa que un acreedor puede dirigirse exclusivamente contra un administrador y obtener el pago total, dejando al administrador demandado la facultad de repetir contra sus coadministradores.

    Sin embargo, existe matización importante: solo responden por solidaridad los administradores que incumplen el artículo 365 (deber de convocar junta o solicitar disolución judicial). Si algunos administradores cumplieron sus deberes (convocaron, comunicaron procedimientos concursales) mientras otros incumplieron, la responsabilidad se restringe a los que incumplieron. Por eso es crucial dejar constancia escrita de las medidas que se adoptan y de las comunicaciones realizadas.

    Mantener información contable actualizada, convocar junta en plazo ante causa de disolución, estudiar si existe insolvencia, activar concurso o preconcurso sin demora, y documentar todas las decisiones adoptadas.

    La mejor defensa del administrador empieza antes del conflicto. Resulta esencial contar con información contable y societaria actualizada que permita detectar tempranamente señales de crisis: caída de resultados, impagos, reducción de líneas de crédito. Cuando aparezcan estas señales, el administrador debe actuar sin demora: convocar junta dentro de plazo cuando concurra causa de disolución, estudiar si existe insolvencia, y en su caso activar procedimientos de concurso o preconcurso sin esperar a que la situación sea irreversible. La pasividad es el principal factor de riesgo.

    También es vital dejar trazabilidad documental de todas las decisiones: convocatorias de junta, requerimientos de información financiera, informes internos, actas de junta, asesoramiento recibido de profesionales, y comunicaciones a acreedores o autoridades. En una eventual reclamación, la capacidad de acreditar una actuación diligente, tempestiva y informada puede marcar la diferencia entre absolución y condena. Un administrador que actúa con prudencia y documentación no tiene por qué temer a las acciones de responsabilidad.

    Firmado
    Gemma Reinón Tardáguila
    Abogada - Especialista en Derecho Laboral
    ICAB n° 19.731

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