En Català Reinón Abogados asesoramos y defendemos a particulares y empresas en procedimientos de Derecho Civil en Madrid. Intervenimos en conflictos contractuales, reclamaciones de cantidad, desahucios, disolución de condominio, propiedad horizontal, responsabilidad civil y otros asuntos patrimoniales y personales.
Nuestro equipo aborda cada expediente con rigor jurídico y visión procesal, analizando la viabilidad de la reclamación o defensa, la documentación disponible y la estrategia más adecuada en cada caso antes de iniciar cualquier actuación.
Desde nuestro despacho de Madrid prestamos asistencia tanto en fase de negociación como en vía judicial, con el objetivo de ofrecer al cliente una respuesta clara, sólida y eficaz desde el primer momento.
Especialidades en Derecho Civil
Contratos y obligaciones
Compraventa, arras, donaciones, préstamos, arrendamientos, vicios ocultos, nulidad y resolución contractual.
Procedimientos civiles
Reclamación de deudas, ejecuciones, desahucios, reclamaciones de cantidad, responsabilidad civil y daños y perjuicios.
Persona, familia y patrimonio
Disolución de condominio, régimen económico matrimonial, declaración de ausencia, emancipación, tutela y medidas de apoyo.
Propiedad y derechos reales
Fincas rústicas y lindes, muros medianeros, servidumbres, usucapión, obras consolidadas y propiedad horizontal.
Asesoramiento estratégico en Derecho Civil en Madrid
El Derecho Civil regula aspectos esenciales de la vida privada y de las relaciones entre personas y empresas, como los contratos, el patrimonio, la responsabilidad civil, la propiedad y otros conflictos de naturaleza personal o patrimonial. En este ámbito, una buena estrategia jurídica puede ser decisiva tanto para alcanzar un acuerdo como para sostener una defensa eficaz en vía judicial.
En nuestro despacho de la calle Velázquez, abordamos cada asunto civil con un enfoque jurídico y procesal, analizando la viabilidad de la reclamación o defensa, la documentación disponible y la estrategia más adecuada en cada caso. Entendemos que situaciones como un incumplimiento contractual, un desahucio o una reclamación de cantidad requieren una respuesta rápida, clara y técnicamente sólida
CATALÀ REINÓN abogados CIVIL Madrid
En Madrid el Derecho Civil se regula en el Código Civil de 1889 y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000. El Código Civil regula aspectos generales y la LEC regula el procedimiento civil judicial.
¿Por qué confiar su caso a nuestros abogados civilistas en Madrid?
En Català Reinón Abogados trabajamos con una metodología basada en el rigor técnico, la preparación del asunto desde el inicio y la búsqueda de la solución más adecuada para cada cliente. Nuestro equipo estudia cada expediente con atención al detalle, valorando los riesgos, los plazos y la mejor posición posible para negociar o litigar.

El Derecho Civil en Madrid se apoya, entre otras normas, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que resulta esencial combinar conocimiento normativo, experiencia práctica y una adecuada preparación probatoria. Por ello, intervenimos tanto en la fase de negociación y requerimiento previo como en la vía judicial, cuando la defensa de los intereses del cliente así lo exige.
Actuamos en asuntos relacionados con contratos, incumplimientos, reclamaciones judiciales, desahucios, disolución de condominio, propiedad horizontal, vicios ocultos, servidumbres, daños y perjuicios y otros conflictos civiles de especial relevancia para particulares y empresas.
Nuestro objetivo en cada asunto civil es ofrecer un asesoramiento claro, riguroso y útil desde el primer momento, orientado a proteger el patrimonio, los derechos y la tranquilidad del cliente.
CATALÀ REINÓN abogados. Nuestros Abogados Civil Madrid tienen un objetivo. ¿Cuál es nuestro objetivo?
En Català Reinón abogados ofrecemos en mejor asesoramiento jurídico en Derecho Civil. Lo hacemos de la manera más eficaz posible y con todas las herramientas que disponemos, primando siempre el interés de nuestro cliente y ofreciéndole una solución rápida.
Preguntas frecuentes sobre Derecho Civil en Madrid
Sí. El desahucio por falta de pago permite recuperar la posesión de la vivienda y reclamar en el mismo procedimiento las rentas impagadas y las que sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.
El desahucio por falta de pago se tramita por juicio verbal. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia requiere al arrendatario para que, en el plazo de diez días, desaloje la finca, pague, enerve o comparezca y formule oposición. En ese mismo requerimiento deben constar ya el día y la hora de la eventual vista y también el día y la hora del lanzamiento, sin necesidad de nuevas notificaciones si el demandado no actúa. Así resulta de los arts. 438.5 y 438.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la demanda puede acumular la acción de desahucio con la reclamación de rentas o cantidades debidas, cualquiera que sea su cuantía, y es recomendable solicitar también la condena al pago de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión, tomando como base la última mensualidad reclamada. Esta posibilidad se apoya en la LEC y ha quedado reforzada tras la reforma introducida por la LO 1/2025, con efectos desde el 3 de abril de 2025, al reconocer expresamente efecto de cosa juzgada a los pronunciamientos relativos a las acciones acumuladas de rentas, cantidades análogas e incluso frente a fiador o avalista solidario.
La enervación solo procede si el arrendatario paga o pone a disposición del arrendador, dentro del plazo del requerimiento y antes de la vista, la totalidad de lo reclamado y lo adeudado hasta ese momento. No cabe si ya enervó antes o si el arrendador hizo un requerimiento fehaciente de pago con al menos treinta días de antelación a la demanda y el pago no se efectuó al presentarla, conforme al art. 22.4 LEC. El Tribunal Supremo ha confirmado, entre otros extremos, la validez del burofax no retirado como requerimiento fehaciente en su sentencia de 22 de junio de 2022, y también ha precisado en sentencias de 28 de mayo de 2014, 22 de septiembre de 2015 y 13 de octubre de 2015 los requisitos que debe cumplir ese requerimiento previo.
En la práctica, la duración real depende del juzgado, de si hay oposición, de la eventual situación de vulnerabilidad y de si la finca constituye vivienda habitual, pero el procedimiento está diseñado para que desde la admisión de la demanda queden señalados los hitos esenciales y pueda avanzarse con rapidez hacia la recuperación del inmueble y el cobro de las cantidades debidas.
Sí. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cualquiera puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común.
La base legal está en los artículos 392, 400 y 404 del Código Civil. El artículo 392 define la comunidad como la propiedad pro indiviso de una cosa o derecho por varias personas, y el artículo 400 establece la regla esencial: ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y cualquiera puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Esta acción, conocida como actio communi dividundo, ha sido configurada por la jurisprudencia como un derecho indiscutible e incondicional del comunero, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999.
Si no hay acuerdo entre los copropietarios, la división puede solicitarse judicialmente mediante el proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía, sin necesidad de acudir al procedimiento especial de división judicial de herencia. También en esto resulta clave la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999, que aclara que la remisión legal a las normas sobre partición hereditaria es material, no procesal.
Cuando el inmueble es indivisible o su división lo haría inservible o produciría un importante desmerecimiento, no puede mantenerse indefinidamente la indivisión. En ese caso, conforme al artículo 404 del Código Civil, existen dos salidas: adjudicar el bien a uno de los copropietarios, indemnizando a los demás en metálico, o, si no hay acuerdo, venderlo y repartir el precio. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 insiste en que la indivisibilidad no justifica perpetuar la comunidad, sino que obliga a reconducir la situación a la adjudicación o a la subasta.
La acción de división es imprescriptible mientras subsista el condominio, conforme al artículo 1965 del Código Civil. Además, la división no perjudica a terceros: si existe hipoteca, servidumbre, embargo o arrendamiento, esos derechos subsisten, como resulta del artículo 405 del Código Civil y del artículo 123 de la Ley Hipotecaria.
Sí. Si el defecto ya existía al tiempo de la venta, era oculto y hace la vivienda impropia para su uso o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido, no la habría comprado o habría pagado menos, puede reclamarse por vicios ocultos.
La acción de saneamiento por vicios ocultos se regula en los artículos 1484 a 1490 del Código Civil. Para que prospere, deben concurrir tres requisitos fundamentales: que el defecto existiera antes de la venta, aunque se manifieste después; que fuera oculto, es decir, no fácilmente reconocible por el comprador; y que tenga suficiente entidad para hacer la cosa impropia para el uso al que se destina o para reducir de manera muy relevante su utilidad.
El plazo para ejercitar esta acción es de seis meses desde la entrega del inmueble y tiene naturaleza de caducidad, conforme al artículo 1490 del Código Civil y a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 1987. La jurisprudencia también ha precisado que ese plazo se computa desde la entrega, como recuerdan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 y diversas resoluciones de audiencias provinciales.
Cuando el defecto no es un simple vicio oculto, sino de tal gravedad que convierte la cosa entregada en algo inhábil para el fin previsto o en una cosa sustancialmente distinta de la contratada, puede entrar en juego la doctrina del aliud pro alio. En ese caso ya no se aplica el plazo de seis meses del saneamiento, sino el régimen general del incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, con plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964. En esta línea destacan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 y resoluciones recientes como la AP Barcelona de 24 de noviembre de 2023 o la AP Madrid de 22 de noviembre de 2023.
Por eso, en los conflictos por defectos en viviendas, locales o inmuebles, lo decisivo no es solo que existan humedades, grietas o problemas estructurales, sino determinar jurídicamente si estamos ante un vicio oculto o ante un incumplimiento contractual grave. Esa calificación cambia el plazo, la estrategia y el tipo de acción que conviene ejercitar.
Sí. En la compraventa de inmuebles con precio aplazado, el vendedor puede resolver el contrato por impago, pero no basta con el mero retraso: en estos casos deben concurrir los requisitos generales del artículo 1124 del Código Civil y, además, el requerimiento judicial o notarial exigido por el artículo 1504 del Código Civil.
La regla general de la resolución por incumplimiento en las obligaciones recíprocas está en el artículo 1124 del Código Civil, aplicable a la compraventa por su carácter sinalagmático. En el ámbito específico de la compraventa inmobiliaria con precio aplazado, el artículo 1504 del Código Civil actúa como norma especial y complementaria: no sustituye al artículo 1124, sino que añade requisitos reforzados cuando la resolución se funda en la falta de pago del precio aplazado. Esta idea ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 28 de junio de 1985, 26 de enero de 1987, 30 de septiembre de 1987, 19 de octubre de 1993 y 5 de diciembre de 1997.
El artículo 1504 del Código Civil se aplica a toda compraventa de inmuebles con precio aplazado, exista o no pacto resolutorio expreso. Su efecto práctico principal es este: aunque haya vencido el plazo de pago, el comprador puede pagar todavía mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Una vez practicado ese requerimiento, el juez ya no puede conceder nuevo término y el vendedor puede rehusar legítimamente el pago tardío. Así resulta del propio artículo 1504 y de la jurisprudencia posterior, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013.
El requerimiento resolutorio tiene carácter imperativo y no puede sustituirse por otras formas de comunicación supuestamente fehacientes. No basta un burofax. El Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de julio de 2011, fijó doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer efectos resolutorios al requerimiento hecho por burofax en el ámbito del artículo 1504 del Código Civil. Esa doctrina fue reiterada después, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 2012, 12 de noviembre de 2012, 7 de febrero de 2014 y 29 de febrero de 2016. El requerimiento ha de ser judicial o notarial, y además debe llegar a conocimiento del comprador, pues tiene carácter recepticio.
En el plano registral, si la condición resolutoria está inscrita, despliega efectos frente a terceros, al amparo de los artículos 11 y 37 de la Ley Hipotecaria. Pero la reinscripción a favor del vendedor exige cautelas muy estrictas: título del vendedor, notificación judicial o notarial al comprador sin oposición o, en su caso, sentencia, y consignación de las cantidades que deban ser restituidas, conforme a la doctrina registral y al artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario. Por eso, aunque el pacto comisorio sea una herramienta potente, su efectividad práctica exige una ejecución muy rigurosa desde el punto de vista jurídico y registral.
Sí. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente si son contrarios a la ley o a los estatutos, si perjudican gravemente a la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o si causan un grave perjuicio a un propietario que no tenga obligación de soportarlo o se adoptan con abuso de derecho.
La impugnación de acuerdos de comunidad se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ese precepto establece los motivos de impugnación, la legitimación, los plazos de caducidad y la regla de que la impugnación no suspende por sí sola la ejecución del acuerdo, salvo que el juez acuerde medidas cautelares.
Están legitimados para impugnar los propietarios que hubiesen salvado su voto, los ausentes y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Además, como regla general, para impugnar es necesario estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad o consignarlas previamente. Esta exigencia no se aplica cuando se impugnan acuerdos relativos al establecimiento o alteración de cuotas de participación o sistemas de distribución de gastos, conforme al artículo 18.2 LPH y a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 22 de octubre de 2014, 6 de marzo de 2019 y 5 de noviembre de 2019.
La acción está sujeta a caducidad. El plazo general es de tres meses desde la adopción del acuerdo, salvo que el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo es de un año. Para los propietarios ausentes, el plazo se computa desde la comunicación del acuerdo conforme al artículo 9 LPH. La jurisprudencia ha precisado que estos plazos tienen naturaleza civil, por lo que se computan conforme al artículo 5 del Código Civil, sin excluir festivos, inhábiles ni el mes de agosto, como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993.
Procesalmente, la impugnación se tramita por juicio ordinario, cualquiera que sea la cuantía, conforme al artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y desde el 3 de abril de 2025, con carácter general, la negociación previa es requisito de procedibilidad en el proceso civil, por lo que la demanda debe reflejar la actividad negociadora realizada o la imposibilidad de llevarla a cabo, según la LO 1/2025 y la nueva redacción de la LEC.



