16 Mar
Preconcurso de acreedores
Preconcurso de acreedores y plan de reestructuración: cómo evitar la quiebra pública de la empresa en 2026
Tabla de contenidos

    Crisis empresarial, insolvencia y reacción del órgano de administración

    La crisis de la empresa no se presenta siempre de forma abrupta. En muchos casos aparece como una sucesión de señales: tensiones de tesorería, pérdida de financiación, retrasos con acreedores, deterioro patrimonial o imposibilidad de atender regularmente obligaciones exigibles. El problema jurídico surge cuando el órgano de administración no reacciona a tiempo o reacciona de forma incorrecta.

    En 2026 sigue siendo esencial distinguir entre pérdidas determinantes de causa de disolución e insolvencia. Son fenómenos diferentes, aunque con frecuencia aparecen juntos. La primera remite a un desequilibrio patrimonial, típicamente cuando el patrimonio neto queda reducido por debajo de la mitad del capital social en los términos del artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital. La segunda remite a la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles o a una situación de insolvencia probable o inminente en los términos de la legislación concursal.

    La reforma de 2022 y el nuevo protagonismo del preconcurso

    La gran reforma introducida por la Ley 16/2022, que modificó profundamente el texto refundido de la Ley Concursal para transponer la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, reforzó la lógica de anticipación. La finalidad de la reforma fue clara: potenciar los mecanismos preconcursales y de reestructuración para intentar preservar empresas viables antes de que el concurso y la liquidación se conviertan en inevitables.

    Dentro de ese nuevo marco, la comunicación al juzgado de la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración se ha convertido en una herramienta central. No es una simple formalidad, sino una institución con efectos sustantivos relevantes tanto en el plano concursal como en el societario.

    Relación entre la causa de disolución y la insolvencia

    Durante años, uno de los debates clásicos fue qué debía hacer el administrador cuando coincidían una causa de disolución por pérdidas y una situación de insolvencia. La jurisprudencia ya había orientado la respuesta hacia la preferencia del concurso frente a la disolución. El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2013, señaló que, cuando concurren ambas situaciones, el deber legal del administrador se desplaza hacia la activación del mecanismo concursal.

    La reforma de 2022 consolidó legislativamente esa solución. El actual artículo 367.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el administrador no responderá de las deudas posteriores a la causa de disolución si, dentro del plazo legal de dos meses, comunica al juzgado negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o solicita la declaración de concurso.

    Nos encontramos, por tanto, ante una coordinación normativa expresa entre el derecho societario y el derecho concursal. Ya no cabe sostener que la única reacción jurídicamente correcta frente a pérdidas cualificadas sea la convocatoria inmediata de junta para disolver. Cuando existe una situación de insolvencia o de proximidad a ella, el preconcurso puede ser la vía preferente.

    Comunicación de negociaciones, plazos y efectos

    El elemento decisivo es el plazo. Si el administrador comunica a tiempo el inicio de negociaciones con los acreedores, se suspenden determinados efectos societarios ligados a la disolución por pérdidas mientras la comunicación siga produciendo efectos. Esta suspensión resulta capital para la protección del administrador y para la viabilidad de la empresa.

    Además, la reforma del artículo 365.3 de la Ley de Sociedades de Capital, clarificada con efectos desde el 3 de abril de 2025, ha concretado que, si las negociaciones fracasan y subsiste la causa de disolución, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de la comunicación. Esta precisión corrige la anterior referencia a una convocatoria "inmediata" y ofrece una pauta temporal más clara.

    En paralelo, la legislación concursal sigue exigiendo que, si tras el fracaso de las negociaciones la sociedad se encuentra en insolvencia actual, se solicite el concurso dentro del plazo legal correspondiente. Por tanto, el fracaso del preconcurso no elimina el deber de actuar: simplemente desplaza el análisis hacia la solución concursal o, si no hay insolvencia actual, hacia la reacción societaria de disolución o remoción de la causa.

    Riesgos de no actuar a tiempo: responsabilidad mercantil y concursal

    La pasividad del administrador puede tener una doble consecuencia. Por un lado, en el plano societario, puede derivar en la responsabilidad solidaria por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Por otro, en el plano concursal, puede generar la presunción de concurso culpable del artículo 444 del texto refundido de la Ley Concursal y la eventual condena a cubrir total o parcialmente el déficit concursal conforme al artículo 456.

    La doctrina reciente es clara al respecto: si la sociedad se encuentra simultáneamente en causa de disolución y en situación de insolvencia, el incumplimiento de las obligaciones societarias y concursales puede arrastrar de forma acumulativa sanciones mercantiles y concursales. Es decir, no actuar correctamente no solo expone al administrador a responder por deudas posteriores, sino también a sufrir consecuencias severas dentro del propio procedimiento concursal.

    El preconcurso como herramienta de preservación de la empresa

    La utilidad real del preconcurso no consiste solo en evitar una supuesta "quiebra pública" o en ganar tiempo procesal. Su verdadero valor está en permitir una negociación ordenada con acreedores, preservar la continuidad empresarial cuando aún es posible y construir una estrategia de reestructuración antes de que la insolvencia actual y la liquidación se impongan.

    Desde esta perspectiva, el preconcurso debe entenderse como una decisión jurídica y estratégica. Requiere diagnóstico financiero, orden documental, coordinación societaria y una evaluación rigurosa de la viabilidad del negocio. Activarlo sin plan puede ser inútil; no activarlo cuando procede puede resultar devastador para la empresa y para el administrador.

    Preguntas frecuentes sobre crisis empresarial, insolvencia y preconcurso

    La causa de disolución remite a un desequilibrio patrimonial (patrimonio neto por debajo del 50% del capital). La insolvencia remite a la imposibilidad de cumplir regularmente obligaciones exigibles. Son conceptos diferentes, aunque frecuentemente concurren juntos.

    Es fundamental distinguir ambos conceptos. La causa de disolución por pérdidas, regulada en el artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital, es un fenómeno contable y patrimonial: cuando las pérdidas acumuladas reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, se ha incurrido en causa de disolución. La insolvencia, en cambio, es un concepto concursal: remite a la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles o a una situación de insolvencia probable o inminente conforme a la legislación concursal.

    La distinción es crítica porque cada una genera consecuencias jurídicas diferentes. Una empresa puede tener pérdidas cualificadas (causa de disolución) pero disponer aún de liquidez para pagar a sus acreedores (no ser insolvente). Inversamente, una empresa puede tener patrimonio neto positivo pero ser incapaz de atender pagos (ser insolvente sin causa de disolución). Sin embargo, cuando ambas concurren simultáneamente, la obligación del administrador se redefine radicalmente hacia el preconcurso o el concurso.

    La reforma de 2022 elevó el preconcurso a herramienta central. Ahora la comunicación de negociaciones con acreedores se convierte en una vía legal que protege al administrador y suspende efectos de la disolución por pérdidas.

    La Ley 16/2022 introdujo cambios profundos derivados de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva. Antes, la reacción clásica ante pérdidas cualificadas era convocar junta para disolver. Ahora, cuando concurren causa de disolución e insolvencia, el administrador tiene una alternativa legislativamente preferente: comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Esta comunicación genera efectos sustantivos: suspende determinados efectos societarios ligados a la disolución mientras mantiene vigencia, abre la puerta a una negociación ordenada y otorga al administrador una "ventana de oportunidad" de hasta dos meses (prorrogables) para intentar preservar la empresa.

    El artículo 367.3 de la Ley de Sociedades de Capital consolidó legislativamente esta solución: el administrador no responde de deudas posteriores si comunica negociaciones o solicita concurso dentro de plazo. Esto significa que la pasividad frente a insolvencia se penaliza aún más, pero la acción preconcursal se premia despenalizando responsabilidades.

    Dos meses desde que aparece la causa de disolución o desde la aceptación del cargo si el nombramiento es posterior. Si el administrador comunica negociaciones, obtiene suspensión prorrogable. Si fracasas, tiene otro plazo para convocar junta o solicitar concurso.

    El plazo crucial es de dos meses desde que aparece la causa de disolución (o desde la aceptación del cargo si el nombramiento es posterior). Dentro de ese plazo, el administrador debe elegir entre: (1) comunicar al juzgado el inicio de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración, o (2) solicitar directamente la declaración de concurso. La comunicación de negociaciones genera una suspensión de determinados efectos societarios por un plazo que es prorrogable conforme a la legislación concursal.

    La reforma de abril 2025 aclaró qué ocurre después: si las negociaciones fracasan y sigue existiendo causa de disolución, el administrador debe convocar la junta en plazo de dos meses contados desde que cesan los efectos de la comunicación. Si la sociedad sigue siendo insolvente tras el fracaso, la obligación concursal sigue en pie. La "inmediatez" exigida antes ha sido sustituida por plazos más claros pero igualmente imperativos: la pasividad sigue siendo letal.

    Doble responsabilidad: (1) en lo societario, responsabilidad de artículo 367 LSC por deudas posteriores a la causa de disolución; (2) en lo concursal, presunción de culpabilidad y condena a cubrir déficit conforme a artículos 444 y 456 LCo.

    La pasividad del administrador genera una responsabilidad acumulativa que es devastadora. En el plano societario, conforme al artículo 367 LSC, si el administrador no convoca junta o no comunica negociaciones o no solicita concurso en plazo, responde solidariamente de las deudas posteriores a la causa de disolución. Es decir, el acreedor puede dirigirse contra él directamente y exigirle el pago de obligaciones sociales.

    Además, en el plano concursal, el incumplimiento de los deberes dispositivos del administrador (comunicar negociaciones, solicitar concurso) puede dar lugar a la presunción de concurso culpable conforme al artículo 444 del texto refundido de la Ley Concursal. Las consecuencias son graves: inhabilitación y, conforme al artículo 456, condena a contribuir total o parcialmente al déficit concursal con sus bienes personales. Es decir: responsabilidad mercantil por deudas + penalización concursal por déficit. La vulneración simultánea de obligaciones societarias y concursales puede resultar en pérdida patrimonial irreversible del administrador.

    Es una comunicación formal al juzgado de que la empresa está negociando un plan de reestructuración. Genera suspensión de efectos societarios de la disolución, abre una ventana de negociación con protección, y prorrogablemente amplía plazos.

    La comunicación de negociaciones es una institución híbrida entre lo concursal y lo societario. El administrador comunica formalmente al juzgado que la sociedad ha puesto en marcha negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración conforme a la legislación de insolvencias (artículos 592 y ss. del texto refundido de la Ley Concursal). Esta comunicación no inicia un procedimiento concursal, pero genera efectos sustantivos inmediatos: (1) suspende temporalmente ciertos efectos societarios ligados a la obligación de disolver; (2) permite una negociación ordenada sin presión de liquidación inminente; (3) protege al administrador de responsabilidad por deudas posteriores mientras la comunicación está vigente.

    El plazo inicial de efectos es de tres meses (prorrogable conforme a la ley concursal). Si durante esa ventana se alcanza un acuerdo con acreedores, se homologa el plan y la empresa sale del peligro. Si fracasa, cesan los efectos de la comunicación y el administrador debe reaccionar nuevamente: convocar junta o solicitar concurso según corresponda. Por eso el preconcurso no es una "zona segura" permanente, sino una última oportunidad ordenada antes de la insolvencia pública.

    Diagnosis financiera rigurosa, distinción entre causa de disolución e insolvencia, análisis de viabilidad, documentación de decisiones, y si hay insolvencia, activar preconcurso o concurso sin demora. La anticipación es clave.

    La anticipación es el mejor seguro para el administrador. Cuando aparecen señales tempranas (tensiones de tesorería, pérdida de financiación, retrasos con acreedores, caída de resultados), el administrador debe: (1) realizar diagnóstico financiero independiente y riguroso para determinar si existe patrimonio neto por debajo del 50% del capital (causa de disolución) y si la empresa puede cumplir obligaciones exigibles (insolvencia); (2) si existe solo causa de disolución pero no insolvencia actual, evaluar si es posible reestructuración interna (ampliación de capital, venta de activos, negociación con principales acreedores); (3) si existe insolvencia probable o inminente, iniciar contactos discretos con acreedores para evaluar receptividad a un plan de reestructuración; (4) si hay receptividad, preparar comunicación al juzgado y abrir negociaciones formales bajo protección preconcursal; (5) mantener documentación rigurosa de todas las decisiones, asesoramiento recibido y diligencias realizadas.

    El objetivo de esta preparación es doble: evitar la liquidación innecesaria si la empresa es viable, y acreditar diligencia extrema si la insolvencia es inevitable. En ambos casos, la pasividad es el verdadero enemigo. Actuar a tiempo, aunque sea mal, generalmente es mejor que no actuar: al menos genera prueba de intentona y borra la presunción de culpabilidad concursal.

    El preconcurso permite negociación ordenada, preserva continuidad empresarial, construye consenso con acreedores y evita destrucción de valor. La liquidación es irreversible; el preconcurso permite intentar supervivencia con protección legal.

    La utilidad del preconcurso trasciende lo meramente procesal. Su valor reside en que abre una ventana de negociación ordenada antes de que la insolvencia pública y la liquidación sean inevitables. Una empresa viable puede perder valor exponencialmente en liquidación: la venta forzada de activos suele ocurrir a precios deprimidos, se pierden clientes y contratos, se desmoralizan empleados y proveedores. El preconcurso, en cambio, permite: (1) mantener la operación mientras se negocia; (2) construir un plan de reestructuración consensuado con acreedores (quitas, conversiones de deuda, plazo, etc.); (3) preservar valor residual que de otro modo desaparecería; (4) mantener la continuidad empresarial cuando es posible.

    Desde la perspectiva del administrador, el preconcurso también ofrece una última oportunidad de demostrar diligencia: si activa el procedimiento a tiempo, comunica al juzgado, intenta negociaciones de buena fe y documenta todo el proceso, tendrá defensa contra la presunción de culpabilidad concursal. La liquidación, en cambio, es irreversible y el fracaso es definitivo. Por eso el preconcurso no es un "fracaso" sino una decisión estratégica de preservación que, incluso si fracasa, ofrece la mejor posición posible para salvaguardar la empresa y la responsabilidad del administrador.

    Firmado
    Gemma Reinón Tardáguila
    Abogada - Especialista en Derecho Laboral
    ICAB n° 19.731

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