Desde Catalá Reinón Abogados queremos mantenerte informado de las novedades jurídicas que se van produciendo. Y en este post os vamos a hablar de las plusvalías.
Es evidente que se trata de uno de los temas de actualidad, sobre todo tras la relevante Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, y sin perjuicio de las anteriores 59/2017, de 11 de mayo de 2017 y la número 126/2019, de 31 de octubre.
En efecto, y tras esta sentencia que motivó la promulgación por el Gobierno del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, en virtud del cual se adaptó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la situación ha cambiado drásticamente porque, entre otras cuestiones, el Alto Tribunal ha establecido una serie de límites en lo que al método de cálculo del impuesto se refiere, y a los supuestos en los que este impuesto no puede exigirse.
Teniendo en cuenta la complejidad del tema, y como es costumbre en este blog, trataremos de sintetizar de la manera más sencilla posible, en primer lugar, en qué consiste este impuesto, dónde se regula, y, sobre todo, y para cumplir con el “titular” de nuestro artículo, especificar cuáles son los casos en los que se puede reclamar el impuesto de plusvalía municipal.
Podemos comenzar señalando, para aportar luz en este tema tan complejo, que según el diccionario de la Real Academia por “plusvalía” debemos entender el incremento del valor de un bien por causas extrínsecas a él.
Teniendo esto en cuenta, el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se define en el artículo 104 del RDL 2/2004 de 5 marzo como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
A continuación, excluye de la aplicación del impuesto a los terrenos que tengan la consideración de rústicos.
Sin entrar en otras cuestiones como cuáles son los supuestos en los que los titulares de los terrenos no han de satisfacer este tributo, cosa que aclara el artículo 105, y de quiénes han de pagarlo, cosa que hace el artículo 106 (que viene a ser un desarrollo con matices de lo que ya dice la Ley General Tributaria en su artículo 35.4, adecuándose, lógicamente, a la naturaleza de este impuesto), nos centraremos en el artículo 107 cuando dice que la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años y que se determina según el método de cálculo que establece ese mismo artículo (que ahora se ajusta, en principio, a lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre).
Pues bien, y con estos antecedentes, teniendo en cuenta la norma donde este impuesto se regula y las sentencias mencionadas, pasamos a los cuatro casos en los que se podrá reclamar:
- Si la reclamación para exigir su devolución se interpuso antes de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 a la que antes aludimos,
- Si el procedimiento de reclamación está pendiente de ser resuelto,
- Si se liquidó el impuesto entre los días 26 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021,
- O, finalmente, si se han producido “pérdidas” en la transmisión del terreno y el impuesto se ha pagado en los últimos 4 años; porque la STC exige que efectivamente haya habido un incremento patrimonial para que el impuesto se pueda exigir porque así, al menos, podrá seguir siendo fiel a su denominación.
Si os encontráis en alguno de los supuestos en los que podéis reclamar este impuesto, no dudéis en contactar con nuestro despacho de Abogados.