20 Jul
Huelga
¿ME PUEDEN DESPEDIR POR HACER HUELGA? DERECHOS DEL TRABAJADOR Y CUÁNDO EL DESPIDO ES NULO
Tabla de contenidos

    ¿ME PUEDEN DESPEDIR POR HACER HUELGA? DERECHOS DEL TRABAJADOR Y CUÁNDO EL DESPIDO ES NULO

    El derecho de huelga como derecho fundamental

    El derecho de huelga está reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No es una mera facultad contractual ni una concesión de la empresa, sino uno de los principales instrumentos colectivos de presión y negociación en las relaciones laborales.

    El ejercicio del derecho de huelga comprende la posibilidad de suspender temporalmente la prestación de servicios, participar en su convocatoria, organizarla, darle publicidad, formar parte del comité de huelga y defender las reivindicaciones colectivas que la motivan.

    La libertad sindical y el derecho de huelga están estrechamente conectados. La Ley Orgánica de Libertad Sindical incluye dentro de la actividad sindical el derecho a la negociación colectiva, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y al ejercicio de la huelga. Por ello, las represalias empresariales contra quienes promueven o apoyan una movilización pueden afectar simultáneamente a los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución.

    El derecho de huelga produce necesariamente molestias, retrasos, pérdidas de producción o dificultades organizativas. Su finalidad es precisamente alterar temporalmente la normalidad para hacer visibles las reivindicaciones de los trabajadores. La existencia de perjuicios para la empresa no convierte automáticamente la huelga en ilícita.

    ¿Puede una empresa despedir a un trabajador por hacer huelga?

    La respuesta general es no. El artículo 6.1 del Real Decreto-ley 17/1977 establece expresamente que el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación laboral ni puede dar lugar a sanción, salvo que el trabajador incurra durante ella en una falta laboral.

    Esto significa que la empresa no puede sancionar ni despedir a una persona únicamente por haber secundado una huelga, por formar parte del comité de huelga, por acudir a una concentración pacífica o por aparecer en un comunicado sindical.

    Durante la huelga, el contrato queda suspendido y el trabajador no percibe salario por el tiempo no trabajado. Esa pérdida salarial es la consecuencia ordinaria prevista legalmente. No puede añadirse una sanción disciplinaria por el simple ejercicio del derecho.

    La situación cambia cuando la empresa atribuye al trabajador hechos diferentes de la mera participación, como amenazas, violencia, daños materiales, coacciones a trabajadores no huelguistas, incumplimiento consciente de servicios mínimos o desobediencia a órdenes legítimas. En esos casos deberá demostrarse qué hizo exactamente la persona despedida y si la conducta alcanzó la gravedad necesaria.

    Diferencia entre participar en una huelga y cometer una falta laboral

    Una de las cuestiones más importantes en estos procedimientos consiste en distinguir entre la actividad colectiva protegida y una verdadera infracción disciplinaria.

    Participar en reuniones, recoger firmas, aparecer en una nota de prensa, formar parte del comité de huelga o defender que se cumplan estrictamente los protocolos de trabajo son actuaciones que, en principio, forman parte del ejercicio del derecho.

    En cambio, pueden quedar fuera de su protección las agresiones, amenazas, coacciones, daños intencionados, bloqueos violentos o incumplimientos voluntarios de obligaciones individualmente asignadas.

    El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores exige para el despido un incumplimiento grave y culpable. No basta con demostrar que existió un conflicto, que hubo colas o que disminuyó la productividad. Debe acreditarse una conducta personal, consciente y suficientemente grave.

    La jurisprudencia diferencia con claridad ambos escenarios. Los tribunales han considerado procedentes despidos cuando se probaron agresiones, daños a bienes, amenazas o incumplimientos deliberados de servicios mínimos. Por el contrario, han rechazado despidos sustentados exclusivamente en imputaciones colectivas, en la afiliación sindical o en la pertenencia al comité de huelga.

    ¿Qué ocurre cuando la huelga es declarada ilegal o abusiva?

    La declaración de ilegalidad de una huelga no convierte automáticamente en procedentes todos los despidos de quienes participaron en ella.

    El artículo 7 del Real Decreto-ley 17/1977 considera ilícitas o abusivas determinadas modalidades, entre ellas las huelgas de celo o reglamento y otras formas de alteración colectiva distintas de la cesación de la prestación. El artículo 11 recoge varias causas de ilegalidad, como determinados fines ajenos al interés profesional o la contravención de requisitos legales esenciales.

    Sin embargo, incluso en esos casos debe examinarse la conducta individual de cada trabajador. Una sentencia colectiva puede declarar ilegal o abusiva la huelga, pero no necesariamente establece que todos los miembros del comité realizaron personalmente los mismos actos.

    En un caso especialmente próximo, el TSJ de Madrid, en sentencia de 14 de mayo de 2014, rechazó que la mera pertenencia al sindicato o al comité de huelga fuera suficiente para justificar el despido tras una huelga declarada ilícita. Exigió que se acreditara una participación activa, destacada o coadyuvante en la conducta ilegal.

    La STSJ de Cataluña de 19 de octubre de 2022 siguió una idea semejante: cuando se atribuyen incidentes colectivos a varios huelguistas, la empresa debe demostrar qué conducta concreta realizó cada despedido. No es válido trasladar automáticamente la responsabilidad del grupo a una persona determinada.

    La empresa debe individualizar la conducta del trabajador

    En un juicio por despido corresponde a la empresa probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta. No es el trabajador quien debe demostrar su inocencia frente a una acusación genérica.

    La individualización exige responder a cuestiones muy concretas:

    Qué hizo el trabajador.

    En qué fecha y hora.

    En qué lugar o puesto.

    Qué orden recibió.

    Qué obligación incumplió.

    Quién presenció la conducta.

    Qué daño o consecuencia produjo.

    Qué documentos, partes, grabaciones o informes la acreditan.

    Los datos generales de producción, las estadísticas, las colas o los resultados globales de una empresa no identifican necesariamente al autor de una supuesta ralentización.

    Tampoco basta con afirmar que una persona “promovió”, “toleró” o “colaboró” con una actuación colectiva si no se explica cómo lo hizo.

    La LRJS establece que la empresa soporta la carga de probar los hechos justificativos de la carta de despido. Si no demuestra el incumplimiento comunicado, el despido no puede declararse procedente.

    Cuándo el despido puede ser declarado nulo

    El despido será nulo cuando la verdadera causa sea castigar al trabajador por su afiliación, actividad sindical, participación en una huelga o actuación en defensa de derechos laborales.

    Los indicios más habituales de represalia son:

    La proximidad temporal entre la huelga y el despido.

    La selección de representantes o personas especialmente visibles.

    Las amenazas empresariales previas.

    El despido simultáneo de varios afiliados o integrantes del comité.

    La utilización de cartas prácticamente idénticas.

    La ausencia de antecedentes disciplinarios.

    La falta de prueba individual.

    La imposición de una sanción excepcionalmente grave.

    Cuando el trabajador aporta indicios fundados de vulneración de un derecho fundamental, la empresa debe ofrecer una justificación objetiva, razonable, suficientemente probada y proporcional. Así lo dispone el artículo 96.1 LRJS.

    La doctrina constitucional ha insistido en que no basta con que la empresa proponga una explicación posible. Debe acreditar que la decisión fue real y completamente ajena a la actividad sindical. La STC 104/1987 declaró nulo un despido cuando la empresa no justificó razonablemente su conducta al margen de la actividad sindical de la trabajadora.

    La nulidad implica readmisión inmediata, salarios dejados de percibir y, cuando se solicite y acredite la lesión, una indemnización adicional por daño moral.

    Cuándo el despido será improcedente

    Aunque no pueda probarse el móvil antisindical, el despido puede ser improcedente por dos grandes razones.

    La primera es la falta de prueba. Si la empresa no acredita el incumplimiento grave y culpable descrito en la carta, el despido será improcedente.

    La segunda es la falta de concreción formal. El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores obliga a comunicar por escrito los hechos y la fecha de efectos. Una carta muy extensa puede seguir siendo inconcreta si solo relata el conflicto general y no explica qué hizo personalmente el trabajador.

    La STS de 12 de marzo de 2013 recuerda que la comunicación debe ofrecer un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos para preparar la defensa. Si omite las circunstancias esenciales, genera indefensión.

    También debe valorarse la proporcionalidad. Una persona con muchos años de antigüedad, sin sanciones anteriores y sin daño individual probado no debería recibir automáticamente la sanción máxima por una conducta menor o dudosa.

    Qué debe hacer el trabajador despedido tras una huelga

    El plazo para impugnar un despido es de veinte días hábiles desde su efectividad. Es un plazo de caducidad muy breve, por lo que no conviene esperar a que finalice otro procedimiento colectivo ni a recibir explicaciones adicionales de la empresa.

    El trabajador debe conservar:

    La carta de despido.

    Los mensajes empresariales y sindicales.

    Los comunicados completos.

    Los cuadrantes y horarios.

    Las designaciones de servicios mínimos.

    Las grabaciones o fotografías disponibles.

    Los nombres de testigos presenciales.

    La documentación que acredite la actividad sindical.

    Las sanciones impuestas a otros compañeros.

    Los informes médicos si existe afectación psicológica.

    La estrategia debe examinar simultáneamente la nulidad y la improcedencia. La primera protege frente a la represalia; la segunda permite combatir la falta de concreción, prueba, gravedad o proporcionalidad.

    En estos asuntos no basta con analizar si hubo una huelga. La verdadera pregunta es si la empresa ha demostrado una falta personal grave o si ha utilizado el poder disciplinario para castigar y desactivar la actividad colectiva.

    Gemma Reinón
    Abogada y socia de Català Reinón Abogados

    Preguntas frecuentes

    El derecho de huelga está reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No es una mera facultad contractual ni una concesión de la empresa, sino uno de los principales instrumentos colectivos de presión y negociación en las relaciones laborales.

    El derecho de huelga está reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No es una mera facultad contractual ni una concesión de la empresa, sino uno de los principales instrumentos colectivos de presión y negociación en las relaciones laborales.

    El ejercicio del derecho de huelga comprende la posibilidad de suspender temporalmente la prestación de servicios, participar en su convocatoria, organizarla, darle publicidad, formar parte del comité de huelga y defender las reivindicaciones colectivas que la motivan.

    La libertad sindical y el derecho de huelga están estrechamente conectados. La Ley Orgánica de Libertad Sindical incluye dentro de la actividad sindical el derecho a la negociación colectiva, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y al ejercicio de la huelga. Por ello, las represalias empresariales contra quienes promueven o apoyan una movilización pueden afectar simultáneamente a los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución.

    La respuesta general es no. El artículo 6.1 del Real Decreto-ley 17/1977 establece expresamente que el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación laboral ni puede dar lugar a sanción, salvo que el trabajador incurra durante ella en una falta laboral.

    La respuesta general es no. El artículo 6.1 del Real Decreto-ley 17/1977 establece expresamente que el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación laboral ni puede dar lugar a sanción, salvo que el trabajador incurra durante ella en una falta laboral.

    Esto significa que la empresa no puede sancionar ni despedir a una persona únicamente por haber secundado una huelga, por formar parte del comité de huelga, por acudir a una concentración pacífica o por aparecer en un comunicado sindical.

    Durante la huelga, el contrato queda suspendido y el trabajador no percibe salario por el tiempo no trabajado. Esa pérdida salarial es la consecuencia ordinaria prevista legalmente. No puede añadirse una sanción disciplinaria por el simple ejercicio del derecho.

    Una de las cuestiones más importantes en estos procedimientos consiste en distinguir entre la actividad colectiva protegida y una verdadera infracción disciplinaria.

    Una de las cuestiones más importantes en estos procedimientos consiste en distinguir entre la actividad colectiva protegida y una verdadera infracción disciplinaria.

    Participar en reuniones, recoger firmas, aparecer en una nota de prensa, formar parte del comité de huelga o defender que se cumplan estrictamente los protocolos de trabajo son actuaciones que, en principio, forman parte del ejercicio del derecho.

    En cambio, pueden quedar fuera de su protección las agresiones, amenazas, coacciones, daños intencionados, bloqueos violentos o incumplimientos voluntarios de obligaciones individualmente asignadas.

    La declaración de ilegalidad de una huelga no convierte automáticamente en procedentes todos los despidos de quienes participaron en ella.

    La declaración de ilegalidad de una huelga no convierte automáticamente en procedentes todos los despidos de quienes participaron en ella.

    El artículo 7 del Real Decreto-ley 17/1977 considera ilícitas o abusivas determinadas modalidades, entre ellas las huelgas de celo o reglamento y otras formas de alteración colectiva distintas de la cesación de la prestación. El artículo 11 recoge varias causas de ilegalidad, como determinados fines ajenos al interés profesional o la contravención de requisitos legales esenciales.

    Sin embargo, incluso en esos casos debe examinarse la conducta individual de cada trabajador. Una sentencia colectiva puede declarar ilegal o abusiva la huelga, pero no necesariamente establece que todos los miembros del comité realizaron personalmente los mismos actos.

    En un juicio por despido corresponde a la empresa probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta. No es el trabajador quien debe demostrar su inocencia frente a una acusación genérica.

    En un juicio por despido corresponde a la empresa probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta. No es el trabajador quien debe demostrar su inocencia frente a una acusación genérica.

    La individualización exige responder a cuestiones muy concretas:

    Qué hizo el trabajador.

    El despido será nulo cuando la verdadera causa sea castigar al trabajador por su afiliación, actividad sindical, participación en una huelga o actuación en defensa de derechos laborales.

    El despido será nulo cuando la verdadera causa sea castigar al trabajador por su afiliación, actividad sindical, participación en una huelga o actuación en defensa de derechos laborales.

    Los indicios más habituales de represalia son:

    La proximidad temporal entre la huelga y el despido.

    Aunque no pueda probarse el móvil antisindical, el despido puede ser improcedente por dos grandes razones.

    Aunque no pueda probarse el móvil antisindical, el despido puede ser improcedente por dos grandes razones.

    La primera es la falta de prueba. Si la empresa no acredita el incumplimiento grave y culpable descrito en la carta, el despido será improcedente.

    La segunda es la falta de concreción formal. El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores obliga a comunicar por escrito los hechos y la fecha de efectos. Una carta muy extensa puede seguir siendo inconcreta si solo relata el conflicto general y no explica qué hizo personalmente el trabajador.

    Publicado: Mayo 2026
    Especialista en Derecho Laboral y Sindical
    Abogado/a Colegiado/a

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