Aprende a distinguir falso autónomo y TRADE, qué indicios prueban dependencia y ajenidad, valor de Inspección, sanciones (LISOS 22.16) y qué ocurre si te “despiden”.
Falso autónomo y TRADE no son lo mismo (y el contrato no decide)
La distinción fundamental es nítida: el TRADE es un trabajador autónomo real que mantiene una dependencia económica predominante; por el contrario, el falso autónomo es un trabajador por cuenta ajena cuyo vínculo laboral se encuentra "enmascarado" bajo una apariencia civil o mercantil. En el ámbito del Derecho Laboral, la calificación jurídica no queda al arbitrio de las partes, sino que depende de la naturaleza real de la prestación: la realidad fáctica prevalece siempre sobre el nomen iuris (TS 25-1-2000, EDJ 1621; TS Pleno 24-1-2018, EDJ 10150; TS 14-7-2016, EDJ 140313).
Normativa base: Estatuto de los Trabajadores (ET art. 1.1 y 8.1) y Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, arts. 11 y 11 bis, TRADE).
El test definitivo: dependencia y ajenidad (cómo lo miran los tribunales)
La relación se calificará como laboral siempre que, junto a la voluntariedad y la retribución, concurran la ajenidad en los resultados y la dependencia en la ejecución. Al tratarse de conceptos abstractos, la jurisprudencia los aplica mediante un juicio indiciario: se pondera de forma conjunta la coherencia de los hechos probados (TS Pleno 24-1-2018, EDJ 10150; TS 8-2-2018, EDJ 10151).
Indicios frecuentes de dependencia
- Asistencia al centro de trabajo o lugar designado por la empresa, junto a la sujeción a un horario o régimen de disponibilidad.
- Inserción orgánica en el ámbito organizativo del empresario, quien programa y dirige la actividad.
- Sometimiento a instrucciones, supervisión técnica y labores de reporting o rendición de cuentas.
- Ausencia de una organización empresarial propia y autónoma por parte del prestador.
Indicios frecuentes de ajenidad
- La empresa "hace suyos" los frutos del trabajo y asume el mercado: fija unilateralmente precios, tarifas, clientela y condiciones comerciales.
- Percepción de una retribución fija, periódica o calculada mediante criterios estandarizados ajenos a la facturación real.
- Ausencia de riesgo empresarial y de inversión relevante en medios de producción por parte del trabajador.
- La utilidad patrimonial ingresa directamente en la empresa, mientras el prestador percibe una remuneración garantizada.
En el caso de las profesiones liberales, la dependencia técnica puede aparecer atenuada; no obstante, la ajenidad y la integración organizativa resultan decisivas cuando la empresa es quien organiza el servicio, establece las tarifas y asume la relación frente al público.
"Me obligaron a hacerme autónomo": el supuesto más peligroso para la empresa (LISOS 22.16)
Uno de los escenarios de mayor riesgo jurídico es la “conversión” forzosa tras una baja como asalariado: se extingue el contrato del trabajador en el Régimen General para obligarle a continuar con la misma prestación de servicios bajo el régimen de autónomos. Esta práctica cuenta con una respuesta normativa específica y severa: constituye una infracción grave comunicar la baja de trabajadores por cuenta ajena cuando estos mantienen idéntica actividad mediante un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. Cabe destacar que se computará una infracción por cada trabajador afectado (LISOS art. 22.16).
Cómo se demuestra un falso autónomo (pruebas que de verdad funcionan)
Dado que la autoridad judicial fundamenta su decisión en la valoración de indicios, resulta determinante aportar un acervo probatorio que acredite la existencia de dependencia y ajenidad:
- Pruebas de organización y control: Registro de horarios, cuadrantes de trabajo, datos de geolocalización (si existen), instrucciones directas, convocatorias de reuniones, fijación de objetivos, labores de supervisión y entrega de reportes.
- Pruebas de ajenidad: Tarifas impuestas unilateralmente, facturación "dirigida" o automatizada, asignación de clientes por parte de la empresa, imposibilidad de negociar precios y flujos de cobros que ingresan directamente en la estructura empresarial.
- Pruebas de ausencia de estructura propia: Inexistencia de equipo de trabajo propio, falta de inversión relevante en activos, ausencia de cartera de clientes particular y carencia de autonomía comercial real.
- Medios y marca: Uso de herramientas, vehículos o software de la empresa, obligatoriedad de uniformidad, asignación de correo electrónico corporativo y asistencia a formación interna obligatoria.
Clave práctica: No es suficiente el cumplimiento formal de "facturar y estar de alta en el RETA"; lo verdaderamente determinante es si la actividad se ejecuta integrada en el círculo rector de la empresa y si esta última es quien asume los frutos y las decisiones estratégicas de mercado (TSJ Madrid 30-6-2023, EDJ 639496).
Inspección de Trabajo: qué peso tiene y por qué cambia el pleito
Cuando la autoridad laboral emite un acta de infracción por la falta de alta en el Régimen General, su contenido goza de una presunción iuris tantum de certeza. Esto la convierte en un elemento probatorio de máxima relevancia, desplazando la carga de la prueba hacia la parte empleadora (TS 11-5-2016, EDJ 140279).
En la práctica, la existencia de una actuación de la Inspección altera el eje del litigio: el debate deja de ser meramente formal (existencia de contrato mercantil, alta en el IAE, etc.) para centrarse en si la empresa es capaz de desvirtuar los hechos constatados y romper el cuadro indiciario de dependencia y ajenidad documentado por el inspector.
Qué ocurre si te "despiden" siendo falso autónomo
Si se acredita judicialmente la laboralidad de la relación, el cese del servicio se enjuicia bajo los parámetros de un despido. La regla general establece que, ante la ausencia de acreditación de causa y forma legal, el despido sea calificado como improcedente (TS 8-3-2011, EDJ 19876).
Es relevante destacar que la firma de documentos donde el trabajador reconozca su condición de autónomo no impide la calificación laboral si concurren dependencia y ajenidad. La jurisprudencia reciente ha reforzado este criterio, señalando que incluso un acuerdo transaccional con reconocimiento de prestación autónoma no bloquea necesariamente la declaración de laboralidad cuando la realidad fáctica acredita lo contrario (TSJ Cataluña 17-7-2023, EDJ 670301).
Normativa típica del "final del caso": Estatuto de los Trabajadores (ET art. 56.1) y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS art. 110), relativos a los efectos del despido improcedente.
Si hay cesión ilegal o estructura interpuesta: el "extra" que dispara consecuencias
Cuando a la figura del falso autónomo se le suma la existencia de una cesión ilegal, la declaración de improcedencia genera un efecto jurídico reforzado: el trabajador ostenta el derecho de opción para integrarse como fijo, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria, siendo ambas condenadas de forma solidaria. Una vez ejercida la opción por el trabajador, la empresa seleccionada decidirá entre la readmisión o el abono de la indemnización; en caso de optar por la indemnización, la responsabilidad del pago se mantiene solidaria entre ambas entidades (TS 5-2-2008, EDJ 25835; TS 3-11-2008, EDJ 222499; TS 4-12-2007, EDJ 274868).
Riders y plataformas: presunción legal y control digital
En el ámbito del reparto a través de plataformas digitales, opera una presunción de laboralidad siempre que la empresa ejerza facultades de organización, dirección y control. Estas facultades pueden manifestarse de forma directa o indirecta, incluyendo explícitamente la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo (ET disp. adic. 23ª, redacción Ley 12/2021). Este criterio cuenta con un sólido respaldo jurisprudencial, destacando la sentencia de unificación de doctrina en materia de riders (TS 25-9-2020, EDJ 661613).
Idea clave: La mediación tecnológica no suprime la dependencia; por el contrario, el algoritmo puede constituir una forma contemporánea y sofisticada de control empresarial.
Normativa y jurisprudencia imprescindible
- ET arts. 1.1 y 8.1: Definición del trabajo por cuenta ajena y presunción de laboralidad ante la prestación de servicios retribuidos.
- Ley 20/2007, arts. 11 y 11 bis: Régimen jurídico del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE).
- LISOS art. 22.16: Tipificación de la infracción grave por el uso de falsos autónomos tras una baja como asalariado.
- ET disp. adic. 23ª: Presunción de laboralidad específica en el ámbito de las plataformas digitales de reparto (Ley Riders).
- ET art. 56.1 y LRJS art. 110: Consecuencias y efectos jurídicos del despido improcedente.
- TS Pleno 24-1-2018 (EDJ 10150 y EDJ 10162): Doctrina consolidada sobre la primacía de la realidad frente al nomen iuris.
- TS 11-5-2016 (EDJ 140279): Valor probatorio del acta de la ITSS y su presunción iuris tantum de certeza.
- TS 25-9-2020 (EDJ 661613): Sentencia de unificación de doctrina sobre la laboralidad en el sector de los riders.
- TS 8-3-2011 (EDJ 19876): Jurisprudencia sobre la calificación de improcedencia como regla general ante la ausencia de causa.
- TSJ Cataluña 17-7-2023 (EDJ 670301): Ineficacia de los acuerdos transaccionales para eludir la calificación laboral ante indicios de dependencia y ajenidad.
Preguntas Frecuentes
La diferencia no reside en la denominación del contrato, sino en la dirección de la actividad y la asunción del riesgo. El TRADE es un profesional con infraestructura propia que organiza su propio trabajo. El falso autónomo es un empleado a quien la empresa impone horarios, precios y medios.
Para distinguir ambas figuras, los tribunales aplican el contraste entre la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajo Autónomo) y el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Un TRADE real posee infraestructura productiva propia y asume el "riesgo y ventura" de su actividad (art. 11 Ley 20/2007). Sin embargo, si la empresa para la que trabajas organiza tu jornada, te proporciona las herramientas esenciales (software, vehículos, bases de datos), te impone las tarifas y tú careces de una estructura empresarial real, se trata de un fraude de ley. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-1-2018 (EDJ 10150), subraya el principio de "primacía de la realidad": si en la práctica concurren dependencia y ajenidad, eres un trabajador por cuenta ajena con derecho a los beneficios del Régimen General, con independencia de que emitas facturas mensuales o estés dado de alta en el RETA.
Es fundamental aportar evidencias que acrediten tu integración real en la estructura organizativa de la empresa. Resultan determinantes los correos electrónicos con instrucciones directas, mensajes de WhatsApp sobre horarios o rutas, justificantes de gastos asumidos por la empresa, registros de geolocalización y la concatenación de facturas con importes fijos e idénticos que evidencien una nómina encubierta.
La acreditación de la laboralidad exige construir un "cuadro indiciario" sólido ante el Juzgado de lo Social. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (TS 8-2-2018, EDJ 10151), el éxito del pleito depende de probar dos pilares: la dependencia y la ajenidad. Como pruebas de dependencia, son vitales los cuadrantes de turnos, la obligación de reportar la actividad diaria y el sometimiento a órdenes directas. Respecto a la ajenidad, es clave demostrar que el trabajador no asume el riesgo empresarial: si el cobro de tu remuneración es independiente de que el cliente final pague a la empresa, o si no tienes capacidad para fijar precios ni seleccionar clientela, la ajenidad es manifiesta. El TSJ de Madrid (Sentencia 30-6-2023, EDJ 639496) valora con especial relevancia el uso de herramientas corporativas (como el email de empresa) o la imposición de una exclusividad de facto, elementos que desvirtúan por completo la presunción de autonomía.
Esta práctica constituye una de las infracciones más graves y perseguidas por la autoridad laboral. Bajo el artículo 22.16 de la LISOS, la empresa se enfrenta a multas que pueden alcanzar los 12.000 € por cada trabajador afectado. Además, la Tesorería General de la Seguridad Social le exigirá el pago de todas las cotizaciones no ingresadas durante los últimos cuatro años, junto con sus respectivos recargos.
El escenario en el que una empresa tramita la baja de un asalariado para que este continúe desempeñando idéntica actividad bajo el régimen de autónomos es un fraude tipificado específicamente en el artículo 22.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La Inspección de Trabajo califica esta conducta como una infracción grave, cuya sanción pecuniaria oscila entre los 3.702 € y los 12.000 € por empleado. No obstante, el impacto económico total es significativamente superior: se derivará un acta de liquidación para reclamar las cuotas de seguridad social no satisfechas del periodo no prescrito (4 años), incrementadas con un recargo del 20% más intereses de demora. Adicionalmente, si el trabajador interpone demanda, la empresa será condenada a reconocer la antigüedad real desde el inicio del primer vínculo laboral, lo que eleva drásticamente el coste ante una eventual indemnización por despido.
Tienes derecho a reclamar una indemnización por despido improcedente (33 días por año trabajado), así como el abono de las vacaciones no disfrutadas y las pagas extraordinarias devengadas en los últimos 12 meses. Legalmente, la finalización del contrato de un falso autónomo se califica como un despido carente de causa.
Cuando una empresa extingue el vínculo con un falso autónomo, está rescindiendo una relación laboral de forma verbal o mediante una notificación que incumple las garantías formales del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Al interponer la demanda, el objetivo primordial es que el órgano judicial declare la naturaleza laboral de la relación. Una vez reconocida, cualquier cese que no se fundamente en causas objetivas o disciplinarias debidamente acreditadas será calificado como despido improcedente (TS 8-3-2011, EDJ 19876). Esto conlleva la obligación de abonar la indemnización legal (33 días por año) o proceder a la readmisión. Asimismo, si se demuestra la existencia de una cesión ilegal (cuando prestas servicios para una empresa pero percibes el pago de una entidad "pantalla"), según la doctrina del TS 5-2-2008, adquieres el derecho adicional de elegir en cuál de las dos compañías deseas integrarte como trabajador fijo.
Prácticamente. El acta de la Inspección posee un valor probatorio "extraordinario". En sede judicial, el magistrado otorga presunción de veracidad a los hechos descritos por el inspector en su acta (presunción de certeza), lo que sitúa a la empresa en una posición defensiva sumamente compleja.
El acta de infracción por falta de alta en el Régimen General goza de la presunción iuris tantum de certeza, conforme al artículo 23 de la Ley Ordenadora de la ITSS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 11-5-2016, EDJ 140279). Esto implica que los hechos constatados personalmente por el inspector —como la verificación de un horario fijo, el uso de medios de producción de la empresa o la inserción en el organigrama— se consideran verdad legal, salvo que la empresa aporte una prueba documental o pericial irrefutable que demuestre lo contrario. En la práctica judicial, contar con un acta favorable de la Inspección de Trabajo minimiza el riesgo del litigio para el trabajador y, habitualmente, compele a las empresas a negociar acuerdos indemnizatorios elevados antes de la celebración del juicio.
Firmado
Gemma Reinón
Abogada - Socia
ICAB n° 19.731

