El COVID-19 continúa presente en nuestras vidas, pero cuando se produce un contagio en el marco de una relación laboral no siempre tiene la misma consideración, de modo que podemos encontrarnos con que el COVID-19 sea una contingencia común en unos casos y contingencia profesional en otros.
Aparentemente y atendiendo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando de contraiga por parte de la persona trabajadora una enfermedad común con motivo de la realización de su trabajo, esta se calificará como accidente de trabajo, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad.
Es preciso tener en consideración el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. En el RDL se establece en el artículo 5.1 de manera excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento y el contagio de COVID-19 a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. Esta última consideración es aplicable a la determinación de las contingencias en las bajas causadas en personal sanitario hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, por lo que en la actualidad no es de aplicación.
Es por ello que, en la actualidad, cuando se pueda acreditar que el contagio se ha producido en el puesto de trabajo, sí que podrá tener la consideración de accidente laboral, obteniendo así la prestación económica correspondiente a contingencias profesionales.
Sin embargo, el aislamiento preventivo por COVID-19, es considerado en el momento actual como una contingencia común, asimilándose a la incapacidad temporal por enfermedad común.
También es conveniente hacer un inciso en cuanto a la consideración de enfermedad profesional que se le dio a las bajas causadas por personal sanitario contagiado de COVID-19, en lugar de por contingencias profesionales derivadas de accidente laboral. Esta precisión puede ser decisiva en un futuro, dado que todavía no se conocen los efectos a largo plazo del virus, y la consideración de enfermedad profesional implica que la cobertura a estos profesionales durará toda la vida en lo relacionado a los posibles futuros efectos, a diferencia del accidente laboral, que extiende su cobertura solamente a los cinco años posteriores a la causa de la contingencia.